PARTES PROCESALES, LITISCONSORIO

QUIENES SON LAS PARTES?


 Para comenzar este recurso atenderemos a la definición de parte de Giuseppe Chiovenda “es parte el que demanda en nombre propio una actuación de la voluntad de la ley, y aquel frente al cual ésta es demandada.”

(Chiovenda, 1977 cit. en Ovalle, 2016: 315).

Alcalá-Zamora define a las partes como “los sujetos que reclaman una decisión jurisdiccional respecto a la pretensión que en el proceso se debate.”

(Alcalá-Zamora, 1974 cit. en Ovalle, 2016: 315). https://clea.edu.mx/biblioteca/files/original/33b8a5c99fd3b544d76745164c80a0d4.pdf

Por lo que parte es el titular del derecho sustantivo, que pide una actuación de la voluntad de la ley ya que se le está afectando su esfera jurídica. 

En lo referente al derecho procesal, las partes en el proceso son:  la parte actora y la parte demandada, como ya lo has visto anteriormente en tus otras materias procesales así como en Teoría General del Proceso, Procesal civil o titulos y operaciones de crédito

apacidad, personalidad de los litigantes y representación

Para comenzar con la explicación de este tópico, nos remitiremos al artículo 1056 del Código de Comercio, que a la letra señala:

  • Todo el que, conforme a la ley esté en el pleno ejercicio de sus derechos puede comparecer en juicio. Aquellos que no se hallen en el caso anterior, comparecerán a juicio por medio de sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Los ausentes e ignorados serán representados como se previene en el Código Civil Federal.

(Código de Comercio, 2020:102).

El artículo anterior hace referencia a las figuras de capacidad y representación. Comenzaremos con la explicación de la figura de la capacidad en el derecho procesal mercantil.

Cómo recordarás, la capacidad es la aptitud que tiene toda persona de ser titular de derechos y obligaciones, y ésta capacidad tiene dos vertientes:

  • Capacidad de goce- Aptitud que tiene toda persona para ser titular de derechos y obligaciones.
  • Capacidad de ejercicio- Se adquiere con la mayoría de edad, y es la aptitud para ejercitar derechos y contraer obligaciones.

Pero ¿Cómo se adquiere la capacidad jurídica?, el Código Civil para el Estado de Guanajuato señala al respecto que la capacidad jurídica “ se adquiere por el nacimiento y se extingue por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley.”

(Código Civil para el Estado de Guanajuato, 2018: 3).

El mismo Código Civil señala que se reputa como nacido el feto que desprendido del seno materno enteramente, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil.

El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato señala sobre la capacidad de las personas para ser parte e intervenir en un proceso de forma válida que para que puedan intervenir en un procedimiento judicial la persona que tenga interés directo o indirecto en el negocio. Estas personas podrán intervenir por ellas mismas o por medio de sus representantes. 

Todo lo anterior en cuánto a la capacidad para ser parte.

Ahora en lo relativo a la capacidad de ejercicio, lo podemos entender como la aptitud para actuar en juicio y realizar válidamente actos procesales que corresponden a las partes.

En el ejercicio de esta capacidad es donde encontramos la figura de la representación.

El licenciado Ernesto Gutiérrez y González define a la representación como “una institución procesal en virtud de la cual una persona llamada representante realiza a nombre de otra llamada representada actos jurídicos que surten efectos en la esfera jurídica del representado, como si hubiese sido realizados por él.”

(Gutiérrez cit. en Oliveros, 2017: 8). vhttps://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/11/5040/13.pdf

En la representación una persona (representante) se obliga a nombre y por cuenta de otro, a realizar actos jurídicos como si los hubiera realizado el representado. Esta figura tendrá un mayor abundamiento en el ppt que preparamos para ti, te invitamos a consultarlo.

Personalidad

Nos concierne ahora tratar el tema sobre la personalidad, recordándola como la facultad de actuar válidamente en un juicio y realizar válidamente actos procesales.

En materia mercantil, el Código de Comercio en su artículo 1057, señala sobre la personalidad lo siguiente:

  • El juez examinará de oficio la personalidad de las partes, pero los litigantes podrán impugnar la de su contraria cuando tengan razones para ello, en vía incidental que no suspenderá el procedimiento y la resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1126 de este Código.

(Código de Comercio, 2020: 102). 

Como se menciona en el párrafo anterior, el Juez debe analizar de oficio la personalidad de las partes, pero es posible su impugnación por las partes, en el caso de que la falta de personalidad que se cuestiona es la del demandado tendrá que ser a través de una excepción procesal, la cuál se promueve al contestar la demanda y se opone la excepción de falta de personalidad.

En el caso de que la personalidad que se cuestiona es la del actor, será a través del incidente de falta de personalidad al momento de contestar la vista de la contestación de la demanda.

Litisconsorcio y sus consecuencias procesales

Couture señala que litisconsorcio “proviene de las locuciones latinas litis y consortium: la primera significa litigio o pleito y la segunda, comunidad de destino.”

(Couture cit. en Ovalle, 2016: 322).

En el artículo 1060 del Código de Comercio establece que existirá litisconsorcio, cuando dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, para lo cuál deberán litigar unidas y bajo una misma representación.

El litisconsorcio puede ser activo o pasivo:

  • Litisconsorcio Activo- Cuando se trata de dos o más actores; designarán un representante común, sino el Juez requerirá para que en el plazo de 3 días lo nombren, de no hacerlo el Juez lo designará.
  • Litisconsorcio pasivo- Cuando se trata de dos o más demandados; El Juez los llama para que designen un representante común, si no lo designan en el plazo de 3 días, de igual manera el Juez designará un representante común.

Lo anterior, tal como lo señala el  artículo 1060 del Código de Comercio:

  • A este efecto, dentro de tres días, nombrarán un mandatario judicial quien tendrá las facultades que en el poder se le concedan, necesarias para la continuación del juicio. En caso de no designar mandatario, podrán elegir de entre ellas mismas un representante común. Si dentro del término señalado, no nombraren mandatario judicial ni hicieren la elección de representante común, o no se pusieren de acuerdo en ella, el juez nombrará al representante común escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados.

(Código de Comercio, 2020: 103).

El litisconsorcio también puede ser voluntario o necesario, como lo muestra el siguiente esquema:

Esquema de nuestra autoría.

Y ahora podríamos preguntarnos, ¿Cuál es el fin del representante común o la designación del mandatario?, a lo cuál el último párrafo del artículo 1060 señala: “El fin del representante común o la designación del mandatario por los que conforman un litisconsorcio es evitar solicitudes múltiples, contrarias o contradictorias.”

(Código de Comercio, 2020: 103).

Y así también se prevé la responsabilidad directa de los mandatarios o representantes por negligencia en su actuación, así como que responderán de los daños y perjuicios que causen a sus representados o poderdantes.

TE DEJAMOS UN LINK DE APOYO  

https://youtu.be/N1g8R6PUsWo




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