COMPETENCIA MERCANTIL

En materia mercantil se actualiza la figura de la jurisdicción concurrente por mandato constitucional. Así pues, el Código de Comercio reza en su artículo 1091 que:

  • “Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá del negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables”

(Código de Comercio, 2018).

De este modo, la legislación mercantil reafirma la idea de la jurisdicción concurrente consagrada en la Constitución Federal introduciendo la figura de la competencia alternativa, facultando así a las partes a seleccionar el juzgador que habrá de conocer su asunto cuando varios fueren competentes

(Código de Comercio, 2018).

Esta facultad de las partes de elección de juez competente, se puede manifestar de acuerdo con el Código de Comercio de dos formas:

  • De manera expresa
  • De manera tácita 

(Código de Comercio, 2018).

Recordemos que habrá consentimiento expreso cuando este se manifieste “verbalmente, por escrito o por signos inequívocos” (Flores, 2019), mientras que el consentimiento tácito resulta “de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlos […]”

(Flores, 2019)

Veamos en qué modo procede cada una de ellas.

a) De manera expresa 

Evidentemente implica la realización de una conducta de alguna de las partes, en ejercicio de esta facultad que le confiere el legislador mercantil.

A esta manifestación de la voluntad el Código de Comercio en su artículo 1093 le ha llamado ‘sumisión expresa’.

Es el mismo artículo citado el que señala que:

  • Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede, y para el caso de controversia, señalan como tribunales competentes a los del domicilio de cualquiera de las partes, del lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, o de la ubicación de la cosa. En el caso de que se acuerden pluralidad de jurisdicciones, el actor podrá elegir a un tribunal competente entre cualquiera de ellas.

(Código de Comercio, 2018).

 Del artículo transcrito obtenemos que:

  • Debe tratarse de una renuncia expresa (que puede constar en documento escrito, por ejemplo) en la que las partes que intervienen en un negocio manifiestan de forma que no haya lugar a dudas que no es su intención en caso de litigio, someterse a la competencia del juzgador que por ley les corresponde.
  • El enunciado normativo, de manera limitativa refiere cuáles serán los órganos jurisdiccionales a los que podrán someter su conflicto, a saber:
  1. Los ubicados en el domicilio de cualquiera de las partes.
  2. Los ubicados en el lugar en que se pactó que habrán de cumplirse alguna obligación.
  3. Los ubicados en el lugar en que se encuentre la cosa objeto del litigio.
  • Finalmente, la legislación de comercio permite que las partes acuerden de manera expresa que podrán ser competentes más de un órgano jurisdiccional de los ya mencionados, y que en el caso en que así sea, se le concede al actor la posibilidad de que sea esta parte procesal quien elija ante qué juez presentará su demanda dentro de los pactados.

A continuación se muestra un ejemplo de una cláusula dentro de un contrato de naturaleza mercantil de sumisión expresa:

Cláusula vigésima primera. Jurisdicción. Para la interpretación, cumplimiento y ejecución de este Contrato, las partes expresamente se someten a las leyes y en los tribunales competentes del municipio de León, Guanajuato, México, renunciando ambas partes al fuero que pueda corresponderles ahora o en el futuro por razón de domicilio o por cualquier otro concepto.

(García, 2020) *

Idea de ejemplo tomada de clase de Derecho Procesal Mercantil correspondiente al sexto semestre, impartida por el Mtro. Marco Antonio García Martínez en el periodo escolar Agosto-Diciembre 2020. Se anexa archivo PDF original.

(cláusula 14).

COMO ABP.... 

Supongamos ahora que fue celebrado un contrato de compraventa mercantil en la ciudad de Guanajuato capital, cuyo objeto es la enajenación de maquinaria que se encuentra físicamente en el municipio de Querétaro. Se acordó que la maquinaria sería entregada en este último sitio dada la complejidad  de transportarla y que en el mismo acto sería efectuado el pago del precio acordado. El comprador tiene su domicilio ubicado en la ciudad de Guadalajara y el vendedor en el municipio de Corregidora en el Estado de Querétaro. ¿Podrían el comprador y el vendedor someterse expresamente en el contrato a la competencia de un juez ubicado en Sinaloa ya que así lo desean ambos? 

La respuesta es no, ya que de conformidad con el artículo 1093 del Código de Comercio, tendrían que limitarse a los jueces ubicados en los lugares que este señala, es decir:

A. A los del domicilio de cualquiera de las partes (Municipio de Guadalajara, Jalisco o municipio de Corregidora, Querétaro) 
B. Del lugar del cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas (Entrega y pago de la cosa: municipio de Querétaro, Querétaro)
C. De la ubicación de la cosa (municipio de Querétaro, Querétaro).

Aún cuando en materia mercantil impere la voluntad de las partes, esta está sujeta a las disposiciones del Código de Comercio cuando así esté establecido.

Se recomienda revisar la siguiente tesis de jurisprudencia: 

https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=2014979&Clase=DetalleTesisBL

b) De manera tácita

En cuanto al sometimiento tácito de competencia de un órgano, el artículo 1094 del multicitado código, nos ilustra cuándo se entenderá que ésta tiene lugar, contemplando los siguientes supuestos:

I. El demandante, por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda, no solo para ejercitar su acción, sino también para contestar a la reconvención que se le oponga;
II. El demandado, por contestar la demanda o por reconvenir al actor;
III. El demandado por no interponer dentro del término correspondiente las excepciones de incompetencia que pudiera hacer valer dentro de los plazos, estimándose en este caso que hay sumisión a la competencia del juez que lo emplazó;
IV. El que habiendo promovido una competencia, se desiste de ella;
V. El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere al juicio en virtud de un incidente.
VI. El que sea llamado a juicio para que le pare perjuicio la sentencia, el que tendrá calidad de parte, pudiendo ofrecer pruebas, alegar e interponer toda clase de defensas y recursos, sin que oponga dentro de los plazos correspondientes, cuestión de competencia alguna recursos, sin que oponga dentro de los plazos correspondientes, cuestión de competencia alguna.

(Código de Comercio, 2018).

Como podrás darte cuenta, todas las hipótesis transcritas guardan un común denominador: las partes hacen o dejan de hacer acciones que denotan su intención, aunque no lo manifiesten tal cual.

Así, por ejemplo, en el supuesto de que en un acto jurídico mercantil las partes expresen su sumisión a la competencia de los órganos jurisdiccionales ubicados en dos circunscripciones territoriales distintas en los términos que ya expusimos, en caso de controversia la parte que ejerce la acción que por derecho le corresponde elegirá ante cuál juzgador presentará su demanda en la que no es necesario manifieste expresamente su intención de someterse a su competencia, sino que esto último se sobreentiende.

Ahora bien, dentro del mismo ejemplo, en el caso de que el demandado dé contestación a la demanda entablada en su contra sin hacer referencia a cuestión de competencia alguna, de igual modo se entiende que acepta la seleccionada por la parte actora.

En la mayoría de las hipótesis marcadas en este numeral del Código, observamos que actuar dentro de un expediente sin oponerse a la competencia del juez que conoce del mismo, conlleva tácita aceptación.

EN OCASIONES EL JUEZ SE DEBE DE INHINIR DE CONOCER DEL ASUNTO:

El Código de Comercio, en su artículo 1132 enumera las causas que impedirán que el titular de un órgano jurisdiccional conozca determinado asunto, a saber:

I. En negocios en que tenga interés directo o indirecto; 
II. En los que interesen de la misma manera a sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, a las colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo, uno y otro inclusive; 
III. Cuando tengan pendiente el juez o sus expresados parientes un pleito semejante al de que se trate; 
IV. Siempre que entre el juez y alguno de los interesados haya relación de intimidad nacida de algún acto religioso o civil, sancionado y respetado por la costumbre; 
V. Ser el juez actualmente socio, arrendatario o dependiente de alguna de las partes; 
VI. Haber sido tutor o curador de alguno de los interesados, o administrar actualmente sus bienes; 
VII. Ser heredero, legatario o donatario de alguna de las partes; 
VIII. Ser el juez, o su mujer, o sus hijos, deudores o fiadores de alguna de las partes; 
IX. Haber sido el juez abogado o procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate; 
X. Haber conocido del negocio como juez, árbitro o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la sustancia de la cuestión; 
XI. Siempre que por cualquier motivo haya externado su opinión antes del fallo, salvo en los casos en que haya actuado en funciones de mediación o conciliación de conformidad con los artículos 1390 bis 32 y 1390 bis 35 de este Código, o 
XII. Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad del abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados que expresa la frac. II de este artículo.

(Código de Comercio, 2018)

Como podrás darte cuenta, se trata de situaciones que dada la naturaleza humana podrían suscitar algún tipo de preferencia o rechazo a alguna de las partes que conforman el proceso, que acuden con el propósito de que un tercero ajeno al conflicto resuelva conforme a los elementos que le hacen llegar.

Además de estas causas comunes de impedimentos, el legislador mercantil configuró un listado detallado de circunstancias más específicas en las que se ve afectada la parcialidad de los juzgadores, tal como lo muestra el artículo 1138 transcrito a continuación:

I.- Seguir algún proceso en que sea juez o árbitro, o arbitrador alguno de los litigantes. 
II.- Haber seguido el juez, su mujer o sus parientes por consanguinidad o afinidad, en los grados que expresa la fracc. II del art. 1132, una causa criminal contra alguna de las partes; 
III.- Seguir actualmente con alguna de las partes, el juez o las personas citadas en la fracción anterior, un proceso civil, o no llevar un año de terminado el que antes hubieren seguido;
IV.- Ser actualmente el juez acreedor, arrendador, comensal o principal de alguna de las partes; 
V.- Ser el juez, su mujer o sus hijos, acreedores o deudores de alguna de las partes; 
VI.- Haber sido el juez administrador de algún establecimiento o compañía que sea parte en el proceso; 
VII.- Haber gestionado en el proceso, haberlo recomendado o contribuido a los gastos que ocasione;
VIII.- Haber conocido en el negocio en otra instancia, fallando como juez; 
IX.- Asistir a convites que diere o costeare alguno de las litigantes, después de comenzado el proceso, o tener mucha familiaridad con alguno de ellos, o vivir con él en su compañía, en una misma casa; 
X.- Admitir dádivas o servicios de alguna de las partes;
XI.- Hacer promesas, amenazar o manifestar de otro modo su odio o afección por alguno de los litigantes.

(Código de Comercio, 2018)

Este segundo artículo de impedimentos es una continuación del 1132.

Una vez que se actualiza el supuesto de alguno de los impedimentos transcritos aparecen las figuras de excusa y recusación.

Excusa → “El juez o titular de un órgano judicial, al conocer la existencia de un impedimento, está obligado por ley a excusarse, es decir, a dejar de conocer del asunto” (Gómez, 2012: 152). La excusa constituye de acuerdo con la legislación en comento, un deber de todo juzgador aún cuando las partes no aleguen al respecto.

(Código de Comercio, 2018).

Recusación → En caso de que no obre excusa del juzgador por cualquier motivo, las partes tienen la posibilidad de recusarlo, es decir, solicitar que el juez impedido se abstenga de conocer del asunto.

Estas disposiciones les son aplicables también a los Secretarios Judiciales

Incidente de recusación.

  • En caso de que alguna de las partes procesales identifiquen una causal de impedimento del juzgador mercantil, promoverán por la vía incidental la respectiva recusación.
  • Dicho acto procesal debe contener la causa específica de forma clara que se le atribuya al funcionario judicial de conformidad con los artículos 1132 y 1138, en el que además se podrán ofrecer cualquier tipo de pruebas para acreditarlo.
  • Este incidente se promueve ante el mismo juzgador que la parte considera impedido, el cual una vez que integre el expediente, deberá remitir a la autoridad competente para que resuelva.
  • No se requiere de la intervención de la parte contraria.
  • Tiempo: puede recusarse a un juzgador o a un Secretario, desde que se contesta la demanda hasta la notificación del auto que abre el juicio a prueba. Este plazo se ampliará en caso de que el personal del órgano jurisdiccional cambie, hasta dentro de los tres días siguientes a la notificación de su primera actuación judicial. Si no se presenta en este plazo, se desechará de plano el incidente.
  • No debe perderse de vista que el incidente de recusación no suspende el trámite del proceso principal. En ese entendido, si se declara infundada la recusación el proceso seguirá su curso y las actuaciones que dejaren de hacer las partes serán en su perjuicio.
  • Efectos: Si se declara fundada y procedente, el juez impedido dejará de conocer del asunto o el Secretario dejará de tener intervención y todo lo actuado ante estos será declarado nulo. Sin embargo, si se declara infundada e improcedente se le impone una multa a quien interpuso el incidente en favor de su contra parte, esto a razón de la dilación que pudiere implicar la interposición de este tipo de incidentes. 

(Código de Comercio, 2018)

Criterios de determinación de la competencia.

Ya que vimos la diferenciación entre competencia objetiva y subjetiva, es menester de que revisemos en términos generales algunas consideraciones que entran dentro del campo de la competencia objetiva.

En el ámbito Procesal, conocemos a estos criterios fundamentales como aquellos contenidos en la legislación que permiten identificar si el caso en particular será objeto de conocimiento de determinado juzgador, dentro de su espacio de competencia.

(Ovalle, 2016: 148).

En el presente material nos evocaremos al estudio de tres criterios: materia, territorio y cuantía.

Competencia por materia.

Como ya sabes, este criterio por materia “se basa en el contenido de las normas sustantivas que regulan el litigio o conflicto sometido al proceso” (Ovalle, 2016: 149). En el tema que nos ocupa estamos hablando de que el Código de Comercio será aquel ordenamiento director. 

Lo que es importante resaltar es que en términos amplios debemos estar frente de actos de comercio, ya que de conformidad con el artículo 1º del Código de Comercio, serán los que este ordenamiento y las leyes especiales mercantiles regirán.

(Código de Comercio, 2018).

De este modo resulta útil referirnos al criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 315/2017, que nos ilustra acerca de los elementos que nos ayudarán a identificar un acto de comercio, a saber:

  1. Si el acto está contemplado en el artículo 75 del Código de Comercio.
  2. Se debe analizar si el acto es o no de comercio, no si las partes son o no comerciantes, pues aun cuando se les considere como tales, ya sea por una designación directa de la ley o en virtud de realizar de forma accidental un acto de comercio, deben haber realizado este último, por lo que para determinar la naturaleza mercantil de un acto jurídico debe atenerse a la primera de estas consideraciones y no a la calidad de las partes que realizaron el acto.
  3. No debe considerarse el destino que se le dé al bien materia del contrato.
  4.  El contrato o convenio debe analizarse en sí mismo, conforme a la norma en mención.

(Contradicción de tesis 315/2017)

En consecuencia, los litigantes tendrían que verificar como primer punto si su negocio es de naturaleza mercantil y por lo tanto corresponde conocer del mismo un juzgador mercantil.

Competencia por territorio.

Como aprendimos en Teoría General del Proceso, “el territorio es el ámbito espacial dentro del cual el juzgador puede ejercer válidamente su función jurisdiccional. Este ámbito espacial recibe diferentes denominaciones: circuito, distrito, partido judicial, etcétera”.

(Ovalle, 2016: 152)

Al respecto, y sin desestimar lo que comentamos cuando abordamos el tema de la sumisión expresa, el Código de Comercio en su artículo 1104 nos indica cuál juez será competente para conocer cualquier tipo de juicio de acuerdo al territorio: 

I. El del lugar que el demandado haya designado para ser requerido judicialmente de pago; 
II. El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. 
III. El del domicilio del demandado. Si tuviere varios domicilios, el juez competente será el que elija el actor. 

Tratándose de personas morales, para los efectos de esta fracción, se considerará como su domicilio aquel donde se ubique su administración.

Tal como se muestra, la legislación citada continúa colocando en primer lugar lo acordado por las partes, dándoles la oportunidad de acudir a la demarcación geográfica que hayan designado en el negocio objeto del conflicto.

Te preguntarás ¿qué sucede si no se pactó un lugar de requerimiento de pago judicial, ni se designó un sitio para el cumplimiento de la obligación, y por si fuera poco no se cuenta con un domicilio físico del demandado?

El Código multicitado prevé que para estos casos se atenderá a la naturaleza del derecho que se pretenda ejercer, es decir:

Si se trata de un derecho personal: “será competente el juez del lugar donde se celebró el contrato”.

(Código de Comercio, 2018).

Si bien es un derecho real: “será competente el juez del lugar de la ubicación de la cosa” (Código de Comercio, 2018). Si son más de una cosa y están ubicadas en distintos territorios, será competente el juzgador de cualquiera de esos sitios que reciba primero una demanda (Código de Comercio, 2018).

 Competencia por cuantía.

Como sostiene el procesalista Ovalle Favela, “el criterio de la cuantía o del valor toma en cuenta el quantum, la cantidad en la que se puede estimar el valor del litigio”.

(Ovalle, 2016: 149)

Dentro de este parámetro para determinar la competencia entra lo que ya hemos mencionado en supra líneas en cuanto a los Juzgados Menores, los Juzgados de Partido y los Juzgados de Oralidad Mercantil, estos últimos en los términos que estudiaremos más adelante.

2.7 Formas de solución de los conflictos de competencia.

Como último punto, habremos de ocuparnos de las cuestiones que sucedan con motivo de la competencia de determinado órgano jurisdiccional. Para ello, dejamos a tu disposición el siguiente material en donde revisaremos la solución de conflictos competenciales.

Resumen e ideas relevantes

Es importante que de lo anterior recuerdes que: 

  • En materia mercantil se actualiza la jurisdicción concurrente de conformidad con el artículo 104 fracción segunda, toda vez que las partes intervinientes en un litigio en donde se aplique legislación en esta materia, tendrán la alternativa de elegir si someten su asunto al conocimiento de un juzgador federal o uno local, siempre que se trate de particulares.
  • En esta rama especializada del Derecho Procesal se le otorga un gran peso a la voluntad de las partes dentro de los negocios previo a la existencia de una controversia, como pudimos observarlo en el caso de la sumisión expresa y de la delimitación de competencia a razón del territorio.
  • Antes de someter cualquier asunto al conocimiento de un órgano jurisdiccional, es indispensable que se dilucide la naturaleza mercantil del negocio, para acreditar la procedencia de la competencia en virtud de la materia.

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